La inclusión de nuevas tecnologías en nuestra vida en sociedad ha traído como consecuencia una adecuación sistemática de nuestros patrones de conducta y a su vez han generado una serie de interacciones sociales que están moldeando la forma en que la ciudadanía desarrolla actividades cotidianas.
Estos patrones de conducta hacen que elementos que parecían integrales a nuestra vida en sociedad cambien constantemente y se genere una dinámica en la que las “viejas tendencias” queden obsoletas con el pasar del tiempo a una rata más veloz de la que muchas veces el derecho se puede desarrollar.
Esto hace que nuestro ordenamiento jurídico se encuentre en un estado de letargo y le cueste ponerse al día con las “nuevas tendencias” que están dictando la pauta del comportamiento social. Si antes el uso de cámaras fotográficas era común entre viajeros y turistas, ahora lo común es la fotografia a través de dispositivos móviles; y con ello nace el llamado selfie o autofoto tomada por el fotógrafo de manera personal y con la facilidad que le permite la nueva tecnología.
El selfie ha cambiado de forma drástica y rápida la forma en que se toma fotografias hoy en día, de la misma manera en que el desarrollo de dispositivos USB y la tecnología de nubes cloud computing han desplazado a otras formas en que se comparte la información en el entorno laboral.
Si a esto le sumamos la generación de aplicaciones diseñadas para móviles en plataformas de desarrollo tecnológico como lo son el sistema Android o el IOS, las cuales han contribuido al desarrollo de las redes sociales, tenemos entonces un mundo cambiante y de interacciones sociales que muchas veces son dificiles de asimilar para la legislación.
El mundo electoral no solo no escapa a estos fenómenos, sino que su desarrollo se ve matizado enteramente por estas tecnologías, ya que la proliferación de nuevos patrones de conducta social permea directamente sobre la política en su forma más básica.
Las campañas electorales hacen uso de las nuevas tecnologías en su afán de capturar la simpatía del electorado y a su paso van dejando entrever una serie de conductas que de muchas maneras hace que la autoridad se preocupe, ya que no se encuentran debidamente reguladas y producen inequidades en el proceso electoral.
La utilización de las redes sociales para hacer campaña electoral, no en su forma natural con contenido de carácter orgánico, lo cual presupone la libre expresión del ciudadano y la libertad de pensamiento político, sino en su forma comercial a través de la utilización de contenido pagado y herramientas de medición métrica y algoritmos especializados en segmentación de mercados, un hecho que debe ser tomado seriamente en consideración por la autoridad rectora de un proceso electoral.
En Panamá, el Código Electoral es uno de los cuerpos jurídicos más dinámicos de toda la legislación nacional. Nace producto del consenso entre los partidos políticos y la sociedad civil y en 28 años en democracia ha sido revisado en múltiples ocasiones luego de culminado cada proceso electoral.
La reforma electoral de 2017 tomó en consideración conceptos novedosos que fueron el resultado del sentir de diversos sectores de la sociedad tales como el tener campañas electorales más cortas y menos costosas. De ahí nacen los conceptos de veda electoral y topes de campaña.
Estos conceptos inciden directamente en la forma en que los actores políticos hacen uso de las nuevas tecnologías antes y durante la campaña electoral y generan un sin número de interacciones que ahora incluyen nuevos elementos como los administradores de plataformas de redes sociales.
Las redes sociales son gobernadas por una serie de reglas internas a las cuales se les denomina “Términos de Uso”, y cada plataforma posee su propio código, el cual es aceptado por el usuario al momento de abrir una cuenta y adherirse a dichos términos. Su aplicación implica una extraterritorialidad que solamente es conciliada por la noción del ciberespacio como una realidad única que rompe las fronteras de los países para convertirse en un todo en el cual la norma aplicable depende ya no de una autoridad jurisdiccional, sino de los acuerdos a los que se pueda llegar con cada uno de los operadores en internet.
De esta forma, la aplicación del “Código de la Plataforma”, el cual hace las veces de ley, al tratarse de un contrato de adhesión entre las partes, recae directamente sobre el administrador de la red, quien tiene la última palabra con relación a las violaciones que puedan darse a las normas contenidas en dicho contrato.
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Habiendo cuentas de que la norma jurídica difiere dependiendo del país, muy posible que algunas conductas antijurídicas en diferentes países no sean tomadas en cuenta por los administradores de redes como conductas violatorias de los términos de uso y, en aquellos casos en que sí, sean entonces sometidas a un examen adicional con respecto a la posibilidad o no de una violación que motive la toma de acciones por parte del administrador de la red.
Los grandes retos de la autoridad electoral implican unificar criterios, lograr consensos y entablar relaciones de armónica cooperación entre los actores políticos, los administradores de redes y la autoridad. Sin embargo, esto no es fácil, especialmente cuando ninguna de las tres partes comparte el mismo objetivo primordial.
Mientras que los actores políticos tienen como objetivo primordial el acceder al poder político a través de la campaña elėéctoral, los administradores de redes persiguen un fin primordial de corte mercantilista que naturalmente les compele a poner a disposición de los actores políticos más y mejores herramientas de trabajo para que puedan cumplir con su fin último de ganar una elección.
En un distante tercer lugar se encuentra, entonces, la autoridad electoral, cuyo objetivo primordial es el de llevar adelante una elección manteniendo la equidad entre los candidatos y garantizando las condiciones adecuadas para desarrollar un proceso electoral transparente y cumpliendo con lo establecido en la ley.
Se trata, entonces, de tres realidades muy diferentes unas de otra y todas confluyen en un lugar llamado el ciberespacio; un lugar en donde muchos han dicho una y otra vez que no existe la ley y que se encuentra en constante estado de cambio.
Es necesario, entonces, llegar a un consenso en la aplicación de la norma jurídica electoral de forma tal que se pueda cumplir con los objetivos primordiales de estos tres grupos y eso solamente se puede llevar a cabo a través del consenso.
La norma electoral debe ser lo suficientemente flexible para poder adecuarse a los avances tecnológicos y a las nuevas prácticas y tendencias que generan nuevas conductas que afectan de una u otra forma a los actores políticos y al proceso electoral. Esta es una de las razones por las cuales la autoridad electoral en Panamá, amparada en la Constitución Política, tiene la posibilidad de dictar sus propias reglamentaciones, hecho que le brinda la oportunidad de adecuar rápidamente la realidad jurídica a la realidad virtual que deviene de los avances tecnológicos en Internet.
El presente trabajo pretende solo dar luces sobre el estado situacional de la jurisdicción electoral en Panamá, los efectos de las nuevas tecnologías digitales sobre los procesos electorales y las medidas que se han tomado a fin de conciliar el mundo real con el mundo virtual en el ámbito electoral.
DEFINIENDO LOS MEDIOS DIGITALES
Tal como su nombre apunta, los medios digitales implican el uso de la tecnología digital como medio de difusión de la información. En contraste con los medios tradicionales como la prensa, radio y televisión, el acceso libre a estos medios a través de plataformas tecnológicas ha causado que la forma en que se difunde la información cambie. eci
Esta inversión de polos en el manejo y difusión de la información ha tenido como consecuencia la inmediatez que caracteriza a la generación “milenial.
Los contenidos difundidos se originan ahora en el mundo digital y migran luego a los medios convencionales, poniendo en manos de cualquier internauta la posibilidad de convertirse en un comunicador social.
Se habla entonces de medios sociales de comunicación, medios sociales digitales o, con el avance de la tecnología digital, de redes sociales como el último fenómeno que afecta la comunicación de contenido, el cual podría ser perfectamente contenido de índole electoral y por consiguiente tener un efecto sobre las campañas políticas.
Para poder entender el rol de las redes sociales digitales y los medios digitales en el plano electoral, es necesario ilustrar algunos conceptos empezando por sus características y funciones que los definen como tal.
A la fecha, las sociedades han visto ir y venir un sin número de plataformas y tecnologías que facilitan la creación de nueva información por parte de los ciudadanos para luego ser compartida en la comunidad.
Este principio de compartir ideas y contenido original creado por una persona para luego ser colgado públicamente se encuentra en el núcleo del paradigma de los medios sociales digitales y deriva en cuatro características que pueden ser identificadas en cualquiera de las manifestaciones de estos medios según un ensayo publicado en el año 2015 por OBAR Y WILDMAN “Social media definition and the governance challenge: An introduction to the special issue”:
- Los medios sociales digitales están basados en una comunidad interactiva de tendencia web 2.0.
- La materia prima de toda interacción en línea es el contenido generado por los usuarios, entiéndase mensajes de texto, fotografias digitales o videos por mencionar algunos formatos.
- Los usuarios crean perfiles únicos, específicos para cada página web o aplicación. Estos perfiles individuales son diseñados y administrados por una compañía u organización.
- Los medios sociales digitales facilitan el desarrollo de redes sociales digitales en línea, conectando perfiles de usuarios entre sí o con otros grupos.
Los usuarios pueden tener acceso a estos servicios web 2.0 por medio de una computadora de escritorio o una portátil a través de una página web, o bien pueden descargar una aplicación desde un teléfono celular o desde una tableta “tablet”. Al compartir por medio de estos servicios, las personas llegan a crear plataformas altamente interactivas en las cuales se expresan ideas, discuten eventos de actualidad, se crean o se modifica contenido colgado en línea. Estas dinámicas han logrado cambiar la forma en que se comunican las personas, las comunidades y las organizaciones.
En ese sentido, los medios sociales digitales se distinguen de los medios sociales tradicionales como los periódicos, las revistas, la radio y la televisión por la manera en que llegan a las personas (MACINTOCH, 2015). Los medios de este nuevo paradigma ofrecen contenido de mejor calidad, logran tener un alcance mayor a los usuarios y este contenido es aleanzado por los mismos con mayor frecuencia.
Además, la interacción no es pasiva, los usuarios interactúan con el contenido que les llega de manera inmediata. Esto crea un contraste marcado al permitir que todos los interlocutores tengan diálogos descentralizados a diferencia de los medios tradicionales en los que se lleva más bien un monólogo en el que solo cierto contenido que ha sido curado y editado llega de manera vertical a los usuarios.
LAS REDES SOCIALES
Las redes sociales son la forma más tangible de los medios sociales digitales son el catalizador que permite que los usuarios converjan y compartan. A través de los años, la tecnología ha permitido que se perfeccionen estas redes volviéndose más amigables en su uso y más accesibles económicamente para los ciudadanos cotidianos.
Así dejaron de ser una herramienta reservada para algunos pocos y se convirtieron en una experiencia democrática. Las primeras redes sociales comienzan su historia con el génesis del Internet en general con el ARPANET en 1970 (RIESE, 2016), una red de computadoras interconectadas que era gestionada con fondos del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América.
Durante los años siguientes, las redes sociales encontraban como plataforma de operación los foros de mensajes en línea, que pavimentaron el camino para las primeras páginas de Internet orientadas a la interacción social que surgirían en la década de los 90.
Páginas como Geo Cites (1994), Six Degrees (1997) y LiveJournal (1999) darían paso a nombres más conocidos como LinkedIn (2003) y Facebook (2004) (SQUIRES, s.f.). Para acomodar distintos nichos, las redes sociales han tomado distintas formas incluyendo foros, redes de negocios, plataformas sociales para empresas, plataformas para subir fotografías y videos, reseñas de productos o servicios, georreferenciación y juegos en línea.
En Panamá, algunas de las redes sociales con mayor influencia en los internautas son las siguientes:
En esta red social las personas cuelgan e intercambian comentarios denominados “tweets”. Estos son mensajes cortos de 280 caracteres. Estos mensajes pueden ser vistos tanto por usuarios registrados en la plataforma como por visitantes no registrados. Esto hace de la plataforma, que fue creada en el 2006, un canal popular en el que se discuten temas de actualidad de manera casi inmediata y extendida.
Este fue el caso de las elecciones presidenciales de los Estados Unidos de América del año 2016 en el que se emitieron 40 millones de “tweets” relacionados a los resultados electorales el día de los comicios, tal como fue reportado por Mike Isaac y Sydney Ember del New York Times en su articulo “For election day influence, twitter ruled social media”.
La plataforma se autodefine como más que una red social, una plataforma de información. En Panamá existen 1.2 millones de cuentas de twitter de las cuales aproximadamente 780,000 se encuentran activas y la herramienta posee un alcance de penetración del 30% aproximadamente. (Internet Media Services, 2016).
Esta aplicación se enfoca en el uso de fotografías y videos y fue creada en octubre de 2017. Instagram permite a sus usuarios “subir” fotografías y videos que luego pueden ser editados usando filtros. También es posible organizar el contenido con el uso de hashtags (#) y georreferenciación. De esta manera, las personas pueden dar “like” (señal de aprobación) a fotos y seguir (suscribirse) a otros usuarios (Kastrenakes, 2017).
Aparte, Instagram ha añadido la función de historias a su plataforma lo que les permite a los usuarios colgar fotos y videos que solo pueden ser vistas por otros usuarios en un periodo de 24 horas.
Esta red social es una de las que presenta mayor popularidad con un número registrado de usuarios que rondaba los 800 millones de cuenta registradas para septiembre de 2017 (Balakrishnan & Boorstin, 2017). Instagram cuenta con una huella de mercado saludable en los dos sistemas operativos para móvil más populares: Android e iOS. El 68% de quienes lo usan son mujeres y el 32% hombres, la mayoría de estos usuarios residen en áreas urbanas (Smith, 2014).
Esta es una de las redes sociales más maduras ya habiendo pasado por distintas iteraciones en cuanto a su formato desde que fue lanzada en febrero de 2004 por su ahora renombrado creador, Mark Zuckerberg.
En su primera versión, Facebook fue pensado como una red social de uso exclusivo para los estudiantes de la Universidad de Harvard en los Estados Unidos de América y rápidamente se fue expandiendo a otras universidades hasta volverse de acceso abierto para toda persona con por lo menos 13 años de edad.
Al ser una de las redes sociales populares más maduras y con mayor alcance, Facebook puede ser utilizado desde distintas plataformas, ya sea desde una computadora fija, una portátil, tablet o teléfono móvil inteligente.
Esta red social se presenta como un canal donde sus usuarios pueden compartir una gama nutrida de datos acerca de si mismos como su ocupación, planteles educativos a los que han pertenecido, lugar de trabajo e intereses, por mencionar algunos.
Una vez creado un perfil, las personas pueden agregar a otros usuarios como “amigos” dentro de la red social y así pueden tener acceso a los mensajes, actualizaciones, fotografias, videos y otro sin fin de contenidos que estos cuelgan.
A enero de 2018 Facebook ha reportado contar con 2.2 billones de usuarios activos al mes, siendo así una de las redes sociales más prolíferas sirviendo de punto de encuentro para distintas perspectivas (Facebook, s.f.). Esta realidad ha hecho de Facebook un caso de estudio para entender cómo afectan las redes sociales a las personas en su ejercicio de la privacidad en la era digital.
YouTube
Esta red social digital fue fundada en el año 2006 y se centra en compartir, catalogar, reseñar y comentar en videos que son cargados o subidos por sus usuarios. Las personas tienen la posibilidad de subscribirse a “canales” con un contenido que incluye videos cortos, video, avances de películas musicales, documentales, segmentos de programas de televisión y contenido original. En esa misma línea de ideas, más de 400 horas de contenido son cargadas en la plataforma cada minuto.
LA PRIVACIDAD Y LOS MEDIOS DIGITALES
Internet y las redes sociales proporcionan un nuevo espacio público, cuyas características permiten que las opiniones trasciendan las barreras geográficas.
Los beneficios que brinda al desarrollo de actividades personales, profesionales, sociales, y políticas también constituyen un incentivo para los que desean vulnerar derechos tales como: la imagen, la intimidad, el honor y la información.
Los llamados derechos de la personalidad adquieren relevancia en los espacios públicos de interacción virtual. Estos derechos son inherentes a las personas, es decir, por su naturaleza se adquieren desde el nacimiento y no se pueden separar del individuo, por tal razón no son objeto de cesión o renuncia. Están vinculados a la persona por la sola condición humana sin importar la legislación vigente, género, nacionalidad, religión o clase social.
Ligados estrechamente a la privacidad, los también llamados derechos de las personas o personalísimos son reconocidos a nivel global en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en distintos convenios internacionales; estos son:
Derecho a la imagen. Sin entrar a detallar los diferentes derechos que la doctrina le otorga a la imagen, por ejemplo su relación con el derecho de autor, para los efectos de la presente ponencia hacemos alusión al derecho que tiene toda persona de que su imagen captada en fotografia, dibujo, grabado o cualquier medio en que se pueda identificar no sea publicada o difundida sin su consentimiento.
No obstante, al subir una foto a una plataforma digital, no controlamos el destino final que esta tenga. Incluso al cerrar una cuenta en redes sociales, si bien termina nuestra relación con su administrador imposibilitándolo de disponer de las imágenes que en su momento publicamos, no se hacen responsables del uso que otros usuarios le den a estas, establecido así en sus términos y condiciones de uso aceptadas por los usuarios.
Derecho a la intimidad. Se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Articulo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Tomando como base el citado artículo, el objetivo es mantener fuera del alcance mediático e intromisión de terceras personas los aspectos relativos a la vida privada del individuo.
Derecho al honor. Previsto también en el artículo 12 de Declaración Universal de los Derechos Humanos, este derecho mantiene una estrecha relación con otro: la libertad de expresión. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión también implica un autocontrol, a fin de no transgredir normas penales (injuria, calumnia) ni derechos como el que nos ocupa.
Este derecho puede abarcar los derechos antes mencionados, ya que una manera de lesionarlo es dirigir una ofensa a la imagen, así como la exposición a aspectos relacionados con su intimidad.
Derecho a la autodeterminación informativa. Se refiere a la capacidad que tiene todo individuo de controlar el uso y destino a sus datos personales. Leyes que regulan la protección de datos personales y las que propician el derecho al olvido coadyuvan al cumplimiento de esta libertad informativa.
El ejercicio de este derecho comprende la posibilidad de revocar la autorización dada para manipular los datos personales, ordenar la rectificación o actualización de la información personal, ser informado cuando se recogen los datos personales, ser protegido ante prejuicios producto del análisis o tratamiento a la información personal, entre otros. (MAÑAS & CUEVA, 2013)
Panamá regula esta materia en la Ley 22 de 2005, la cual regula el derecho a la réplica y establece otras disposiciones en materia de privacidad como lo es la acción de tutela del derecho a la honra.
Hay que destacar que cuando se habla de privacidad, y con ello nos referimos a las redes sociales, hay que distinguir la calidad de los sujetos. Hay una gran diferencia entre una persona pública y una que no lo es y así parece inferirlo el artículo 1 de la Ley 22 de 2005.
Articulo 1. Ningún servidor público con mando y jurisdicción podrá imponer sanciones pecuniarias o de privación de libertad a quienes considere le falten el respeto o lo ultrajen en el ejercicio de sus funciones o con motivo del desempeño de estas.
Se exceptúan de esta disposición los servidores públicos a que se refiere el artículo 33 de la Constitución Política de la República.
Se entiende entonces protegida la libertad de expresión con relación a figuras públicas de gobierno, las cuales tienen en su mayoría la característica de ser políticos. Y es aquí en donde empezamos nuestro viaje al mundo electoral; un viaje un poco accidentado ya que está colmado de tenues líneas grises que son muy fáciles de cruzar si no se tiene el debido cuidado.
Se colige del mencionado artículo, que existe entonces una diferencia entre los servidores públicos y las personas comunes. Algo muy similar ocurre con las figuras políticas, las cuales son públicas, y el derecho a la privacidad, el cual es prácticamente nulo, producto del contrato social en medios digitales.
Uno de los aspectos que caracteriza la democracia moderna es la libertad de expresión. La democracia no se agota con el sufragio; exige que, como ciudadanos responsables, indaguemos sobre las aptitudes, antecedentes y propuestas de quienes solicitan nuestro voto.
Lo anterior nos permite expresar, en los espacios públicos, lo que consideramos relevante respecto a las personalidades que participan en las contiendas electorales a lo interno de los partidos políticos o en elecciones generales; siempre respetando los derechos desarrollados y que en conjunto constituyen el muro protector de la privacidad.
Hay que recordar que la interacción en las relaciones en los medios digitales a diferencia de los medios convencionales es tanto activa como pasiva. Es pasiva porque, al igual que en medios convencionales como la prensa escrita, radio y televisión, el medio transmite un mensaje al usuario receptor; es activa porque en los medios digitales ese usuario receptor del mensaje tiene la posibilidad de contestar el mismo y generar una serie de dinámicas que se evidencian de mejor forma en las redes sociales.
En el año 2017, se suscitó una discrepancia entre algunos usuarios de twitter y el presidente de los Estados Unidos de América, Donald Trump, la cual motivó un fallo de la Corte Distrital de Nueva York, en el cual se aborda el tema de la persona pública y hasta donde llega la privacidad de la misma en sus interacciones en redes sociales.
Knight First Amendment Institute vs. Donald Trump
Naomi Reice Buchwald, jueza federal de distrito decidió que el presidente de los Estados Unidos de América, Donald Trump, estaría faltando a la primera enmienda de la Constitución de ese país, referente a la libertad de expresión al bloquear a individuos en su cuenta de Twitter.
El Instituto Knight First Amendment, una organización con base en la Universidad de Columbia, representando a siete individuos cuyas cuentas de Twitter habían sido previamente bloqueadas por el mandatario, presentó una demanda por considerar que esta red social debe ser entendida como un foro público y que, siendo así, no debe restringirse el derecho de todo ciudadano a expresarle al presidente sus opiniones o comentarios.
El presidente Trump procedió a desbloquear a los siete demandantes luego de conocer la decisión de la jueza y sus abogados apelaron el fallo.
Donald Trump ha preferido, desde que inició el ejercicio de sus funciones como presidente de los Estados Unidos, utilizar su cuenta de Twitter personal @realdonaldtrump y no la cuenta oficial del presidente de Estados Unidos @POTUS; sin embargo, esto no fue suficiente para que la jueza Buchwald considerara que el canal de comunicación con el presidente debe estar abierto para todos.
Pero, ¿y si se tratase de un particular y no una figura pública? La Ley 22 de 2005 establece entonces el mecanismo de la tutela en los casos de lesión a la honra de la persona y esto de cierta forma incluye a los políticos en campaña, tal como veremos:
Artículo 2. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de cualquier medio de comunicación que se dirija al público en general, tiene derecho a efectuar, por el mismo órgano de difusión, su réplica, rectificación o respuesta en las condiciones que establece la presente Ley.
La réplica, rectificación o respuesta deberá tener el mismo espacio que la noticia o referencia que lo agravia, y podrá ser razonablemente mayor conforme a las circunstancias especiales de cada caso, según la disponibilidad del medio.
Los medios de comunicación tendrán que reservar un espacio o sección permanente para la publicación o difusión de la réplica, rectificación, respuesta, aclaración y comentario de los lectores o cualquier persona afectada por la noticia. La publicación o difusión de la réplica, rectificación o respuesta deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo, por el medio de comunicación a través del cual se haya difundido la información o referencia que se cuestiona. Se concede un término de veinticuatro horas adicionales cuando el medio compruebe que le fue imposible cumplir con el término inicial por causas ajenas a su voluntad.
La publicación parcial o defectuosa dará lugar a que el agraviado recurra ante los tribunales por violación de este derecho.
¿Puede un político en campaña hacer uso de esta normativa?, la respuesta es afirmativa. Sin embargo, se trata de un tema que no solo está regulado por la Ley 22 de 2005, sino también por el Código Electoral en su artículo 235.
Articulo 235. La propaganda electoral queda sujeta a las prohibiciones siguientes:
- La propaganda sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no se hayan dictaminado por los tribunales competentes, promueva la violencia o atente contra las leyes, durante el desarrollo del proceso electoral de una elección primaria o general.
Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato.
Se entiende entonces que la libertad de expresión en las redes sociales tiene una limitación importante que se ve reflejada en los artículos precedentes, los cuales generan una serie de derechos que deben ser respetados por los particulares.
Conciliar esta realidad material con la realidad virtual que nos ofrecen las redes sociales es muy difícil. Especialmente cuando nos encontramos con una serie de conductas que son difíciles de controlar como lo son la utilización de algoritmos de difusión masiva (bots), el uso de cuentas falsas y call centers y la difusión de noticias falsas (fake news).
Ambos artículos de la jurisdicción panameña no son excluyentes uno del otro y pueden ser utilizados para lograr fines similares. Mientras que el artículo 2 de la Ley 22 de 2005 busca el derecho a la réplica luego de haber sido retirado el contenido en el medio de difusión, el artículo 235 del Código Electoral, concordante con los Decretos 6 de 2018 y 31 de 2017 del Tribunal Electoral que regulan la propaganda y campaña electoral, busca suspender y retirar de circulación los contenidos que son violatorios de la norma electoral.
Como veremos más adelante, estas normas coexisten con las normas internas de las plataformas de redes sociales y se pueden utilizar indistintamente y con resultados muy variados. Mientras que las normas internas o “Términos de Uso” son aplicables por el administrador de la red como instancia única, la ley nacional, además de pasar por el rigor del debido proceso ante la autoridad competente, muchas veces es luego sometida al examen del administrador de la red con respecto a su aplicación, cosa que consideramos el más grande impedimento para poder regular la actividad política en medios digitales.
Dejando a un lado esto, por el momento, podemos afirmar entonces que los particulares en Panamá, y esto incluye a los políticos en campaña, pueden aplicar tres mecanismos diferentes y no excluyentes en caso de lesiones a la imagen que son producto de la actividad en las redes sociales:
- El uso de la acción de tutela que establece el artículo 2 de la Ley 22 de 2005 y buscar la réplica que desmienta o rectifique el contenido falso y perjudicial en su contra.
- La denuncia por campaña sucia del artículo 235 del Código Electoral o por violaciones a las normas que regulan la propaganda electoral contenidas en los Decretos 6 de 2018 y 31 de 2017, que buscan eliminar el contenido de las redes sociales y la correspondiente sanción contra el actor.
- La denuncia utilizando los términos de uso de la plataforma, lo cual busca, además de eliminar el contenido de la red social, una sanción administrativa en contra del usuario de la cuenta.
Un ejemplo claro de esta última opción lo vemos en el caso de Raisa Banfield vs. Twitter, por la publicación de un usuario de contenido ofensivo.
La vicealcaldesa del distrito de Panamá (2014-2019) Raisa Banfield, utilizó los canales que la red social Twitter pone al alcance de sus usuarios para reportar un mensaje que le fue enviado y que consideró ofensivo por su contenido racista.
La red social recibió el reporte y procedió a eliminar el tweet por considerar que no cumplía con sus términos y condiciones. Raisa Banfield posteó en su cuenta un mensaje agradeciendo el apoyo recibido y manifestando que la denuncia y el bloqueo le había funcionado, acompañado de una imagen en la que podía observarse la respuesta de Twitter a su reporte.
Bien pudo también hacer uso de la acción de tutela que establece el artículo 2 de la Ley 22 de 2005, sin embargo, al no tratarse de un contenido utilizado durante la campaña electoral, no aplicaría la utilización de la denuncia por campaña sucia del artículo 235 del Código Electoral o por violaciones a las normas que regulan la propaganda electoral contenidas en los Decretos 6 de 2018 y 31 de 2017.
Las actuales campañas políticas encuentran en las redes sociales el vehículo adecuado para hacer llegar su mensaje al electorado. Su ventajа competitiva, respecto a los medios de comunicación tradicionales, radica en la posibilidad de obtener un mayor alcance o exposición invirtiendo menos recursos económicos.
Sin embargo, lo que parece ser un rasgo positivo, se convierte en un arma eficaz para los que, mediante la desinformación y campañas sucias, son capaces de influir en las decisiones de las mayorías. De allí la necesidad de contar con un cuerpo normativo eficaz, partiendo con leyes locales hasta llegar a los convenios internacionales a fin de brindar mayor protección a la imagen, honor, datos personales e información, que en su conjunto forman parte de la vida privada del individuo.
EL FUNCIONAMIENTO INTERNO EN LAS REDES SOCIALES Y LA LEGISLACIÓN NACIONAL. DOS TEMAS CONTRAPUESTOS
Las redes sociales funcionan desde una plataforma que dificulta definir la legislación aplicable a la actividad que en ellas se genere. Es un servicio que puede ser utilizado en cualquier parte del mundo por encontrarse disponible desde un computador, un celular inteligente o cualesquiera dispositivos que soporten la ejecución de la aplicación.
Siendo así, y considerando que estas pueden ser empleadas para provocar situaciones que vulneren derechos o bien que violen algunas normas de comportamiento, las empresas que ofrecen estos servicios han desarrollado términos y condiciones que se presentan al usuario una vez intenta acceder a la red por primera vez.
Son una especie de contratos de adhesión en los que, con la suscripción, el usuario acepta de inmediato las condiciones allí plasmadas. Ofrecen una autorregulación que les permite tomar las siguientes medidas si algún usuario viola cualquiera de las reglas establecidas en su lista de términos y condiciones:
- Solicitar que se elimine el contenido prohibido como condición para seguir creando publicaciones nuevas e interactuando con otros usuarios de Twitter;
- Limitar de forma temporal la capacidad de crear publicaciones o interactuar con otros usuarios de Twitter;
- Solicitar que se verifique la titularidad de la cuenta con un número de teléfono o una dirección de correo electrónico; o
- Suspender la cuenta o las cuentas de forma permanente.
Estas acciones no están sujetas a limitaciones de jurisdicción, ya que el sujeto de la relación lo constituye la cuenta en sí y no la persona que pueda estar tras de la cuenta figurando como usuario. En contraposición a esto, la legislación nacional encuentra sus limitaciones en la extraterritorialidad para poder dar finalmente con el transgresor de la norma nacional.
En el proceso electoral, la influencia de las redes sociales y su utilización por los candidatos tanto en procesos internos como en las elecciones generales ha originado que la autoridad electoral se encuentre en una posición dificil para hacer cumplir la ley nacional.
La reforma electoral de 2017 estableció dos principios novedosos en las campañas electorales: 1) Los topes de campaña y 2) La veda electoral.
Producto de las reuniones celebradas con la Comisión de Reformas Electorales, se consensuó como necesario para garantizar la equidad en la contienda electoral la adopción de campañas electorales más cortas y menos costosas. De ahí nacen estos dos conceptos que se encuentran plasmados en los artículos 211 y 223 del Código Electoral.
Artículo 211. Para el desarrollo de las actividades descritas en el artículo 204 durante las campañas electorales para los cargos de alcalde y representante de corregimiento, se establece un tope al financiamiento privado de cinco balboas (B/.5.00) por cada elector, según el Padrón Electoral Preliminar de la circunscripción electoral que corresponda. Dicho tope no será menor de quince mil balboas (B/.15 000.00) para alcalde y para representante de corregimiento, no será menor de diez mil balboas (B/.10 000.00) ni mayor de ciento cincuenta mil balboas (B/.150 000.00). Para el cargo de diputado al Parlamento Centroamericano, el tope será de diez mil balboas (B/.10 000.00); para el cargo de presidente de la República, será de diez millones de balboas (B/.10 000 000.00) y para diputado, será de trescientos mil balboas (B/.300 000.00). Para el caso de doble postulación regirá un solo tope el cargo de mayor jerarquía.
Articulo 223. Las campañas electorales solo serán permitidas durante los sesenta días calendario previo a una elección general o una consulta popular, y dentro de los cuarenta y cinco días calendario previo a las elecciones internas partidarias.
El Tribunal Electoral ordenará la remoción inmediata de cualquier propaganda o suspensión de cualquier actividad de campaña que viole las disposiciones de este Título.
En caso de elecciones parciales los términos serán reglamentados por el Tribunal Electoral.
Si a esto sumamos la definición de campaña electoral que establece el artículo 221, tenemos entonces una serie de normas jurídicas que afectan directamente el uso de las redes sociales en Panamá.
Articulo 221. La campaña electoral es el conjunto de actividades organizativas y comunicativas que realizan los partidos y candidatos a puestos de elección popular y procesos internos de los partidos políticos en un periodo determinado, que busca informar, movilizar y persuadir al electorado, con el propósito de captar sus simpatías, poniendo en conocimiento sus antecedentes y las propuestas de gobierno o políticas públicas que desarrollarán en caso de resultar electos.
La inscripción de adherentes en partidos políticos y la recolección de firmas de adherentes para candidatos por libre postulación quedan excluidas del concepto de campaña.
El principio rector detrás de la determinación de lo que constituye propaganda electoral en redes sociales, establece una confluencia del concepto de campaña electoral establecido en el artículo 221 y el principio de los topes de campaña que es meramente una limitación económica.
A fin de evitar la inequidad entre los aspirantes, precandidatos y candidatos en los procesos electorales, es necesario que todos los actores sigan las mismas reglas y empiecen sus campañas al mismo tiempo, es decir, dentro del término establecido en el artículo 223. Esto precisamente para evitar el gasto excesivo y que aquellos candidatos con mayores recursos saquen ventaja de esta situación.
Pero, ¿cómo determinar que estamos ante un contenido de propaganda electoral en las redes sociales?, por un lado y por otro, ¿cómo asegurarnos de que se respeta la libertad de expresión?
Es un tema bastante dificil y podemos empezar por definir la categoría de las cuentas en redes sociales dividiéndolas en dos grandes grupos; aquellas que son cuentas personales y aquellas que simplemente no lo son.
Con la intención de respetar la libertad de expresión y pensamiento político, se entiende que, en una cuenta personal, el usuario puede expresar cualquier modelo de contenido de tipo electoral o político, sin que esto se considere campaña electoral, siempre que al momento de difundirlo no utilice recursos económicos para llegar a más usuarios de los que regularmente verían el contenido siguiendo su red personal.
Si se utilizan recursos económicos para lograr una mayor difusión de dicho contenido, entonces estamos en presencia de propaganda electoral, la cual está permitida dentro del período de campaña y prohibida durante la veda electoral.
En ese orden de ideas, el Decreto 31 de 2017 describe los actos que pueden realizar los partidos políticos y candidatos dentro y fuera del período de veda; entendiendo que la propaganda electoral pagada o donada dentro del período de veda electoral implica un acto de campaña.
La propaganda electoral en medios digitales y el periodo de veda son elementos novedosos en nuestra legislación electoral y, conforme a esta, propaganda pagada constituye un requisito indispensable para que proceda la admisión de una denuncia por violación al periodo de veda electoral. Sin embargo, este proceso deberá coincidir adicionalmente con alguno de los siguientes elementos: la promoción personal de contenido electoral o la intención de ganar simpatía.
Respecto a la intención de ganar simpatía para su perfeccionamiento, se requiere que la pauta tenga en su contenido antecedentes personales, propuestas de gobierno o que proyecte la solución de alguna problemática social, que induzca al elector a pensar que el protagonista del contenido será parte de esa solución o aspirará a un cargo de elección popular para solucionar dicha problemática.
La propaganda electoral en redes sociales durante el período de veda constituye un factor determinante en la inequidad en las campañas electorales en las que los poderes económicos sacan ventaja sobre aquellos que desean aspirar a un cargo de elección popular, pero carecen de suficientes medios para poder hacerle frente a tal despliegue de contenido electoral pagado.
El Decreto 31 de 2017 establece en su artículo 4 la prohibición de que una tercera persona done o pague propaganda electoral a favor o en contra de ciudadanos, aspirantes, candidatos y partidos políticos. La razón tras de esto es la de evitar las campañas positivas o negativas financiadas a espaldas de los informes financieros que los candidatos deben entregar a fin de comprobar que se han mantenido dentro de los topes de campaña establecidos en la ley.
Como se puede apreciar, los medios digitales juegan un rol importante y quizá mucho más determinante hoy en día en las campañas electorales y la autoridad electoral tiene grandes retos a los cuales hacer frente.
La proliferación de centros generadores de bots y cuentas falsas ubicados fuera del país y contratados al margen de la ley con la finalidad de difundir noticias falsas y campañas sucias son una realidad de la que el proceso electoral no escapa. Es función de la autoridad electoral obtener las alianzas estratégicas con los administradores de redes sociales para lograr que se cumpla la ley nacional en el ámbito electoral.
El uso de cuentas falsas para atacar a aquellos que manifiestan libremente su pensamiento político es un serio detractor de la libertad de expresión, ya muchas personas no están opinando por temor a la represalia que reciben de estas cuentas falsas.
El 5 de junio de 2018, el Tribunal Electoral en su cuenta de twitter lanzó un video promocionando el Pacto Ético Digital, una iniciativa positiva que busca una autorregulación en las redes sociales a través de buenas prácticas de uso. Paradójicamente el tuit fue atacado por 14 mensajes negativos, sin embargo, recibe 104 likes y 53 retuits, lo que evidencia que los usuarios están dispuestos a apoyar campañas positivas, pero no quieren verse involucrados en los ataques de las cuentas falsas y bots.
Definitivamente, los medios digitales en la era de la posverdad influyen grandemente en los procesos electorales y en gran medida son responsables de la inmediación en la información que recibe el elector.
Muchas de las distorsiones en la información no son producto de malas apreciaciones sino de la manipulación de los hechos con una finalidad específica y solamente se puede llegar a recuperar el balance democrático en los medios digitales a través de campañas de valores que generen un cambio en la cultura digital que tenemos en este momento.
Panamá se encuentra todavía a tiempo para lograr que las redes sociales sean el espacio sano y óptimo para el libre ejercicio de los derechos ciudadanos, el pensamiento político y la libertad de expresión.